Sumario
Artículo 56.
1. El Rey es el
Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera
el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación
del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente
con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que
le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes.
2. Su título es
el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
Corona.
3. La persona del
Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán
siempre refrendados en la forma establecida en el artículo
64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto
en el artículo 65,2.
Artículo 57
1. La Corona de
España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de
Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el
trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo
preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea,
el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la
mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero,
desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el
llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás
títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas
las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la
sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de
España.
4. Aquellas personas
que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio
contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones
y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el
orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte
o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales,
salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey
fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el
pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el
orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente
la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del
Rey.
2. Si el Rey se
inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente
la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.
Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior,
hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere
ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada
por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer
la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se
ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60.
1. Será tutor del
Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto,
siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.
En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse
los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes
directos del Rey.
2. El ejercicio
de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación
política.
Artículo 61.
1. El Rey, al ser
proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar
fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las
Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades
Autónomas.
2. El Príncipe heredero,
al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo
de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad
al Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar
las Leyes.
b) Convocar y disolver
las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos
en la Constitución.
c) Convocar a referéndum
en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato
a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin
a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar
a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos
acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y
militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
g) Ser informado
de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del
Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente
de Gobierno.
h) El mando supremo
de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho
de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo
de las Reales Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita
a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes
extranjeros en España están acreditados ante el.
2. Al Rey corresponde
manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente
por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
3. Al Rey corresponde,
previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer
la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del
Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso,
por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente
del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo
99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos
del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65.
1. El Rey recibe
de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento
de su familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra
y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales
representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los
Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales
ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos,
controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que
les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales
son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser
miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una
Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros
de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones
de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no
vincularán a las Cámaras y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar
sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se
compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos
por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos
que establezca la Ley.
2. La circunscripción
electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán
representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá
el numero total de Diputados, asignando una representación mínima inicial
a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la
población.
3. La elección se
verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación
proporcional.
4. El Congreso es
elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores
y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos
políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del
derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio
de España.
6. Las elecciones
tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación
del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco
días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69.
1. El Senado es
la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia
se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que
señale una Ley Orgánica.
3. En las provincias
insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular,
constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores - Gran Canaria,
Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones:
Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote
y La Palma.
4. Las poblaciones
de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades
Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de
habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá
a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior
de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos,
que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es
elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70.
1. La Ley electoral
determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados
y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes
del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos
de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción
de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del
Pueblo.
d) A los Magistrados,
Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares
profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía
en activo.
f) A los miembros
de las Juntas Electorales.
2. La validez de
las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida
al control judicial en los términos que establezca la Ley electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados
y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas
en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período
de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad
y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser
inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas
contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
4. Los Diputados
y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas
Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen
sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y,
de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.
Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre
su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen
sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones
conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán
por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta
de cada Cámara.
3. Los Presidentes
de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos
y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se
reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero,
de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán
reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la
Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera
de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre
un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que este haya
sido agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se
reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas
que el Título III atribuye expresamente a las Cortes
Generales.
2. Las decisiones
de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1;
145, 2, y 158, 2, se adoptarán
por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento
se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos
casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener
por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores.
La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras.
Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionarán
en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán
delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de
proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar
en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición
de Ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados
de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las
cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 76.
1. El Congreso y
el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar
Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público.
Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán
a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de
la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio,
cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones
que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden
recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando
prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden
remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado
a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara
habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún
miembros que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción
a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones
Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva
y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73,
la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo
con los artículos 86 y 116, en
caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato,
y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén
reunidas.
3. Expirado el mandato
o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo
sus funciones hasta la Constitución de las nuevas Cortes Generales.
Artículo 79.
1. Para adoptar
acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia
de la mayoría de sus Miembros.
2. Dichos acuerdos
para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros
presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan
la Constitución o las Leyes orgánicas y las que para elección de personas
establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores
y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias
de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara,
adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.